Área Corporativa: gobierno corporativo y responsabilidad de directores y gerentes

Un director no responde por lo que decidió. Responde por lo que consta.

La mayoría de los directores y gerentes en el Perú asume que su patrimonio personal está separado del de la sociedad. Lo está —hasta que deja de estarlo.

La Ley General de Sociedades (Ley 26887) establece que los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños que causen con acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto, y por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave (artículo 177). El gerente responde en términos equivalentes (artículo 190), y de forma solidaria con los directores cuando participa en actos que generan responsabilidad de estos o cuando, conociéndolos, no los informa.

No es una hipótesis de manual. Es el mismo fenómeno que enfrenta un funcionario público cuando le llega un informe de control, con otro vestido: alguien tomó una decisión legítima en su momento y descubre, años después, que responde con lo suyo.

Y en ambos casos la defensa se construye con documentos producidos mucho antes del conflicto. En el sector público, el expediente administrativo. En el privado, el libro de actas.


¿Cuándo responde un director con su patrimonio personal?

El estándar de conducta está en el artículo 171 de la Ley General de Sociedades: los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal. No es una fórmula decorativa: es el parámetro contra el cual un juez medirá, años después, una decisión tomada con la información disponible ese día.

La responsabilidad se activa en tres supuestos:

  • Acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto. Aquí el reproche es objetivo: no importa la buena intención.
  • Actos realizados con dolo o abuso de facultades.
  • Negligencia grave. Es el terreno donde se pierden más casos, porque se discute qué debió saber, preguntar o exigir el director antes de votar.

Un punto que casi nunca se advierte a tiempo: la responsabilidad es solidaria. Quien demanda no tiene que repartir el daño entre los siete directores; puede dirigirse contra el que tenga patrimonio visible. El reparto interno viene después, si viene.


Voté en contra. ¿Eso me protege?

Depende enteramente de cómo lo hizo constar.

El artículo 178 de la Ley General de Sociedades es la disposición más importante —y la peor aprovechada— del régimen societario peruano. Establece que no es responsable el director que, habiendo participado en el acuerdo o habiendo tomado conocimiento de él, manifestó su disconformidad en el momento del acuerdo o al conocerlo, siempre que haya cuidado que esa disconformidad se consigne en acta o la haya hecho constar por carta notarial.

Tres consecuencias prácticas que se descubren tarde:

  1. Abstenerse no es salvar el voto. La abstención sin motivación registrada no acredita disconformidad; en el mejor de los casos acredita ausencia de convicción.
  2. La constancia debe ser oportuna, no posterior. Un desacuerdo expresado en la sesión siguiente, o en un correo enviado después de que el problema estalló, tiene un valor probatorio radicalmente distinto.
  3. Redactar el acta es un acto de defensa. El acta que dice «se aprobó por unanimidad» borra al director prudente y al imprudente por igual. La que registra qué se preguntó, qué información se pidió y qué observación se dejó sentada, es el único documento que años después separará a uno del otro.

Dicho de otro modo: la protección del artículo 178 existe, es eficaz y es gratuita. Se pierde por no ejercerla en el minuto en que se podía.


¿Hasta cuándo me pueden demandar?

La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años contados desde la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño (artículo 184 de la Ley General de Sociedades). La del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido (artículo 197).

Dos precisiones que cambian el cálculo:

  • El plazo se cuenta desde el acuerdo o el acto, no desde que el daño se hizo evidente ni desde que la sociedad lo descubrió.
  • La caducidad opera sin perjuicio de la responsabilidad penal, que se rige por sus propios plazos y suele ser mucho más larga. Un director puede estar liberado societariamente y seguir expuesto penalmente por los mismos hechos.

¿Quién puede demandar a un director?

La Ley General de Sociedades distingue tres vías, con legitimados y requisitos distintos (artículos 181 a 183):

  • La pretensión social de responsabilidad, que corresponde a la sociedad y se acuerda en junta general. El acuerdo de promoverla implica la remoción del director afectado.
  • La pretensión individual, de accionistas o terceros directamente perjudicados.
  • La pretensión de los acreedores, subsidiaria y sujeta a condiciones.

Saber cuál se ha ejercido determina quién tiene la carga de probar cada elemento y qué defensas están disponibles. Es lo primero que se revisa en una demanda de este tipo, y es sorprendentemente frecuente que la vía elegida no sea la que corresponde.


¿Y si el conflicto es con otro accionista o con el socio?

Los conflictos societarios rara vez llegan planteados como lo que son. Llegan como una impugnación de acuerdo de junta, una exclusión de socio, una discusión sobre distribución de utilidades o una auditoría inesperada. Debajo casi siempre hay una disputa por el control.

Tratarlos como incidentes aislados es el error caro: cada escrito que se presenta en uno de esos frentes fija una posición que después se invoca en los demás. Aquí, como en cualquier crisis, la estrategia se decide antes del primer escrito, no después del tercero.


¿Qué hacemos concretamente?

1. Auditoría de gobernanza (preventiva). Revisión del libro de actas de directorio y junta de los últimos ejercicios, del estatuto, de la matriz de facultades y de las pólizas D&O. Al término, usted recibe un mapa de exposición personal: qué acuerdos lo comprometen, cuáles están dentro del plazo de caducidad y qué constancias faltan. Es el trabajo que se hace cuando todavía sirve.

2. Diseño del acta como instrumento de defensa. Criterios de redacción, protocolo de constancia de disconformidad conforme al artículo 178, y tratamiento de los conflictos de interés (artículo 180). No es formalismo: es la prueba preconstituida del director.

3. Defensa cuando la demanda ya llegó. Análisis de la vía elegida, caducidad, individualización de la conducta, cuestionamiento del daño y su cuantificación, y ruptura del nexo causal.

4. Conducción de la crisis societaria. Impugnación de acuerdos, conflictos entre socios, juntas contenciosas y su coordinación con los frentes penal y regulatorio cuando existen.

5. Operación corporativa ordinaria. Constitución, reorganizaciones, contratos, poderes y juntas. Lo hacemos, pero no es por lo que nos buscan.


¿Por qué este estudio?

Porque hemos ocupado los dos lados de la mesa, y porque la defensa la conduce una sola cabeza.

Alberto Villanueva Eslava litigó más de treinta años, fue consejero legal de una multinacional para Perú y Bolivia y presidió el Indecopi. Fue además decano de una facultad de Derecho durante casi doce años, y hoy integra un directorio. Haber conducido un órgano colegiado enseña algo que no se aprende leyendo la ley: cómo se toma realmente una decisión de directorio, con información incompleta y en el tiempo que hay, y cómo se ve esa misma decisión cuando alguien la examina cinco años después.

Villanueva & Soto es un estudio de litigio estratégico y gestión de crisis. Trabajamos con volumen limitado de casos y atención directa del socio a cargo. Atendemos en todo el país.

Oficinas Centrales​, Lima

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Teléfono: +51 960 112 987

E: asesor@legal.pe

Preguntas Frecuentes

No automáticamente. La responsabilidad del artículo 177 es personal y solidaria frente a la sociedad, los accionistas y terceros. La cobertura depende de lo que establezcan el estatuto, un acuerdo de indemnidad o una póliza D&O, y esas coberturas tienen exclusiones que conviene conocer antes, no durante.

Sí, por los acuerdos adoptados durante su gestión, dentro del plazo de caducidad de dos años del artículo 184 y sin perjuicio de la responsabilidad penal, que corre por separado.

Responde por las sesiones en que efectivamente actuó y por los acuerdos en que participó. Lo determinante es la intervención concreta, no la denominación del cargo.

Sirve, y bastante, pero no sustituye la constancia en acta: la póliza cubre el costo de la defensa y eventualmente la indemnización; el artículo 178 evita la responsabilidad. Son cosas distintas.

Cambian los artículos aplicables (190, 191 y 197) y el plazo de cómputo, pero no el fondo: responde por dolo, abuso de facultades y negligencia grave, y de forma solidaria con los directores en los supuestos que la ley prevé.

Depende de cuánto tiempo haya pasado y de qué otros documentos existan. Hay salidas, pero ninguna tan sólida como la constancia oportuna. Conviene evaluarlo cuanto antes.

Por favor siempre llame antes al +51 960 112 987 para coordinar una cita. Eso hará su experiencia más eficiente dado que ahorrará tiempo de espera o que tenga que regresar otro día.

La consulta preliminar es gratuita.

Sí, la mayoría de nuestras consultas preliminares son virtuales mediante el usa de cualquiera de las plataformas más conocidas como Google Meet o Zoom. Por eso es muy importante que nos llame antes al Tel. +51 960 112 987, para coordinar una cita.

Qué hacer ahora

Si le notificaron una demanda de responsabilidad, si se convocó una junta para promover la pretensión social, o si simplemente quiere saber a qué está expuesto antes de que ocurra nada, escríbanos.

Es útil tener a la mano: el estatuto vigente, las actas de directorio y de junta del periodo relevante, su resolución o acuerdo de designación, el reglamento interno del directorio si existe, y la póliza D&O.


Villanueva & Soto — legal.pe, estudio de litigio estratégico y gestión de crisis en Lima.

El contenido de esta página tiene finalidad informativa y no constituye asesoría legal para un caso concreto. Cada situación depende de sus propios hechos y documentos. Ningún resultado es garantizable.