acoso sexual

Si has sido víctima de acoso sexual, en cualquiera de sus formas como el callejero, el escolar o incluso en el ámbito familiar, o has visto a una persona pasar por estas situaciones podrás entender la impotencia que muchas personas, en su mayoría mujeres, sintieron hasta casi mediados del 2018, cuando no podían presentarse ante una comisaría o el Ministerio Público con la finalidad de interponer una denuncia por acoso, debido que hasta ese entonces la normativa peruana no regulaba dicha acción como delito.

Pero esa situación ha cambiado totalmente y a partir del 12 de setiembre de 2018 a través del Decreto Legislativo N° 1410 que nuestra Legislación brinda protección jurídica y regula el delito de acoso y acoso sexual en los Art. 151-A y 176-B del Código Penal.

Si eres víctima de acoso o de acoso sexual tienes que saber que ahora puedes denunciar esos hechos como delitos. Si quieres ver como te podemos ayudar en tu caso específico, no dudes en contactarnos a nuestro email asesor@legal.pe para ver tu caso con total confidencialidad y ver una estrategia legal para detener el acoso que vienes sufriendo.

A continuación te explicamos con mayor detalle en qué consiste este delito de acoso en su modalidad base y en la modalidad más específica de acoso sexual que incluye formas de las más diversas y amplias como el acoso sexual en la adolescencia, el escolar o incluso el virtual hecho por medios tecnológicos.

1. EL DELITO DE ACOSO EN EL CÓDIGO PENAL

El acoso como tipo base se encuentra regulado en el Art. 151- A, referido tipo penal busca proteger bienes jurídicos tales como la Integridad moral, psíquica y física, el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y la Dignidad Humana, intereses legalmente protegidos por la Constitución.

1.1 ¿Qué conductas son consideradas como acoso?

Los verbos rectores bajo el cual se regula este tipo penal son vigilar, perseguir, hostigar, asediar o buscar establecer contacto o cercanía con una persona, siendo que de esa manera se menoscabe gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, obligándola a alterar su normal desarrollo en su vida cotidiana.

Te transcribo el artículo 151-A del Código Penal que regula este delito:

  “Artículo 151-A.- Acoso El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

  • 1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
  • 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
  • 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
  • 4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
  • 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”

Es así que conductas tales como persecuciones constantes, llamadas reiteradas, mensajes insistentes u otros actos continuos de hostigamiento, los cuales generan un sentimiento de inseguridad, temor, intranquilidad o angustia por parte de la víctima, y que trae alteraciones en el normal desarrollo de su vida cotidiana como por ejemplo que cambie sus hábitos, horarios, lugares de paso, números de teléfono, cuentas de correo electrónico; son claros ejemplos de la comisión del delito de acoso. En este sentido, referidas conductas serán sancionadas penalmente con pena privativa de libertad desde uno a cuatro años.

En este punto es pertinente señalar que la norma señala expresamente que no interesa si la conducta se ha dado de forma reiterada, continua o habitual; solo es suficiente que cualquiera de los verbos rectores anteriormente señalados se haya cumplido sin el consentimiento de la persona y que con referidas conductas pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, es decir que solo será relevante para el Derecho Penal aquellas conductas que limiten la libertad de la víctima, sin que el sentimiento de temor o molestia sea punible por sí solo.

1.2. Circunstancias agravantes:

Existen circunstancias agravantes las cuales generan el aumento de la pena, estas circunstancias dependen de la condición de la víctima, el vínculo que exista o haya existido entre la víctima y agente que comete el ilícito, y/o la edad de la víctima.

Es así que si cualquiera de las conductas se llevan a cabo, la persona afectada, sea varón o mujer, puede acudir ante la Comisaría o el Ministerio Público para presentar su respectiva denuncia por el delito de acoso.

2. ¿Y QUÉ PASA CON EL ACOSO CUANDO TIENE CONNOTACIÓN SEXUAL?

Al igual que el delito de acoso, el delito de acoso sexual entra en vigencia a través del mismo Decreto Legislativo, es decir el DL N° 1410, regulado en el Artículo 176-B del Código Penal, sancionando aquellas conductas que además de tener los mismos verbos rectores del delito de acoso y que sea sin el consentimiento de la persona agraviada, es necesario que estos actos tengan una implicación sexual, pudiendo ser: propuestas sexuales, exhibición de material pornográfico, entre otros.

Te transcribo el artículo antes señalado:

 “Artículo 176-B.- Acoso sexual El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

  • 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
  • 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
  • 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
  • 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. 6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.»

Como puede apreciarse, la norma señala que la comisión de estos actos pueden ser a través de medios tecnológicos de información o comunicación, pudiendo ser a través de los teléfonos, computadoras, radio, televisión o cualquier herramienta tecnológica. En ambos casos el sujeto que comete el delito de acoso sexual será penado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Por el tema tecnológico es que se habla por ello incluso del acoso sexual virtual de menores de edad como de adultos. El acoso sexual escolar de menores de edad hoy en día es una cruda realidad que los padres deben de estar muy atentos y saber que existen estas herramientas para denunciar estas conductas ilícitas.

Si necesitas abogados penalistas y deseas que te asesoremos puedes escribirnos a asesor@legal.pe para poder conversar la mejor estrategia que salvaguarde de estas situaciones, contamos con todo un equipo no solo de abogados penalistas sino también de abogados expertos en temas de familia que pueden obtener salvarguardas para proteger a las personas que vienen siendo objeto del acoso sexual.

Es preciso mencionar que existen circunstancias agravantes donde depende la condición de la víctima, el vínculo que exista o haya existido entre la víctima y agente que comete el ilícito, y la edad de la víctima.

No dudes en denunciar estos hechos incluso cuando sufres acoso callejero y el más peligroso, un acoso sexual en el ámbito laboral o familiar.