Si estás pensando en casarte, debes saber sobre los regímenes patrimoniales existentes en nuestro país para el matrimonio: separación de patrimonios y sociedad de gananciales.
Antes de casarte tienes que elegir entre los dos tipos de regímenes patrimoniales de los cuales dependerá lo que vaya a pasar con los bienes que posees o adquieras en un futuro y los de tu pareja.
Regímenes patrimoniales en el matrimonio
El régimen patrimonial viene a ser el sistema o conjunto de reglas que van a regular la relación económica, administrativa y de propiedad de los esposos (cónyuges), ya sea entre ellos mismos o respecto de terceras personas.
Como dijimos, nuestra ley contempla dos tipos de regímenes patrimoniales que son los siguientes:
Régimen de separación de patrimonios
Este régimen permite que cada cónyuge sea dueño de lo que tiene antes y durante el matrimonio.
Es decir, cada cónyuge conserva la propiedad, libre disposición y administración de todos sus bienes y pertenecerán a cada uno de los cónyuges tanto los bienes que tenían antes de casarse como los que adquieran después de haberse casado. Si entre los dos esposos adquieren un bien, este corresponderá a cada uno en función de lo que aportó para la adquisición.
Por lo tanto, en este caso los bienes que posees como propios y adquieras a futuro seguirán siendo tales, aun cuando te cases.
Si deseas este tipo de régimen debes acercarte con tu pareja a una notaría y declarar tu voluntad mediante una escritura pública (documento que expide el notario) y ser inscrita ante los Registros Públicos (tramite que también brindan como servicio las notarías).
Régimen de sociedad de gananciales
En este caso, los bienes y ganancias adquiridos durante el matrimonio le pertenecen a ambos cónyuges. Esto implica que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales será necesaria la intervención de ambos cónyuges para que cualquier acto de disposición que vayan a realizar sea válido.
Sin embargo, para la adquisición de bienes muebles (un electrodoméstico, una película, un par de zapatos, etc.), puede realizarse por cualquiera de los dos cónyuges sin necesidad del otro.
Ahora, para optar por este régimen no tienes que seguir ningún trámite, si te casas automáticamente tu matrimonio se encontrará bajo el régimen de sociedad de gananciales.
Cabe resaltar que en cualquier momento del estado matrimonial puedes variar el tipo de régimen por el que has optado con tu esposo (a), siempre y cuando sigas las formalidades para ello.
En este supuesto de sociedad de gananciales surge la siguiente duda:¿Pueden tener los cónyuges bienes propios en este tipo de régimen patrimonial? La respuesta es sí y a continuación te explicamos ello.
Los bienes propios dentro de la sociedad de gananciales
Los bienes que califican como propios en el caso de una sociedad de gananciales son específicamente señalados por nuestra legislación, tal y como sigue:
Los que aporta cada cónyuge al iniciarse la sociedad de gananciales
Se refiere a cualquier tipo de bien que haya adquirido cada cónyuge antes de casarse y, por ende, antes de entrar en vigencia la sociedad de gananciales.
Hay que precisar en este caso que las utilidades o ganancia que estos bienes propios generan sí pasan a formar parte del patrimonio matrimonial y por tanto ya no califican como propios. Por ejemplo: la renta obtenida de un inmueble propio que ha sido alquilado.
Los que se adquieran durante la vigencia de la sociedad de gananciales a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido a dicho régimen.
Es decir, tenemos el caso de los bienes que adquiere uno de los cónyuges dentro del matrimonio y pagando por ese bien, pero que el motivo de esa adquisición se remonta a una fecha anterior en la que se casó. Por ejemplo: el cónyuge que suscribe un contrato antes de casarse por el cual adquirirá un bien, no obstante que dicho contrato recién se hace válido legalmente después que este se casó, configurándose recién en ese momento la adquisición.
Los que se adquieren durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título gratuito
Se trata del caso en el que un cónyuge obtiene un bien ya estando casado pero sin tener que pagar por ello, es decir, de manera gratuita. Esto se puede dar por ejemplo mediante la donación por parte un ser querido o la herencia de un familiar fallecido.
La indemnización por accidentes o por seguro de vida, de daños personales o de enfermedades
Una indemnización será bien propio por cuanto solo el cónyuge perjudicado será el beneficiario. Para ello, se establece expresamente la deducción de las primas (el precio que se paga por la cobertura de un seguro) pagadas con bienes de la sociedad.
Los derechos de autor e inventor
El escribir una obra o descubrir una fórmula química (por citar ejemplos) dan lugar a la obtención de derechos de autor e inventor sobre su obra, para explotarla y disponer de ella ya sea de manera artística, científica o técnica. Esto viene a ser un derecho de propiedad excluso para el cónyuge titular de la obra o invención.
No obstante, se debe aclarar que las utilidades e intereses que produzcan las sumas percibidas por los derechos de autor e inventor, se consideran como bienes de la sociedad de gananciales.
Los libros o instrumentos y útiles necesarios para el ejercicio de una profesión o trabajo
Estas cosas son de uso personal y constituyen herramientas de trabajo necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, que por servir de modo directo al cónyuge, sin los cuales quedaría impedido de trabajar, son calificados como bienes propios.
Las acciones y gratificaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando estas acciones o participaciones sean bien propio
Tal es el caso de la repartición de utilidades que se hace periódicamente en una empresa a favor de sus socios, de modo que si este socio es casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, habiendo adquirido sus acciones cuando era soltero, si las utilidades le son pagadas en más acciones y no en dinero, estas últimas acciones se consideran también como bien propio.
La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye un bien propio
En este caso se da un primer supuesto cuando una persona otorga de manera gratuita una renta vitalicia a favor de uno de los cónyuges. Ello se puede dar en muy pocos casos como agradecimiento, pero está comprendido como bien propio por nuestra legislación.
El otro caso comprendido aquí se da cuando alguno de los cónyuges entrega a una tercera persona un capital o un bien propio con la condición de que este le pague una pensión o renta periódica. Estas rentas constituyen también bien propio.
Los vestidos y objetos de uso personal, así como diplomas, condecoraciones y recuerdos de familia
Estos bienes son objetos personales que incluso pueden tener un valor significativo más que material, como se da en el caso de un recuerdo familiar, un reconocimiento de parte del Estado o institución a uno de los cónyuges por un servicio prestado, ya sea en una actividad, ciencia, arte, etc.
En lo que respecta a los bienes propios de los cónyuges, estos siguen siendo de su propiedad, pudiendo disponer de ellos; sin embargo, las rentas o productos que derivan de los mismos, ya no son de exclusividad del que le pertenecen, sino que pasan a formar parte del patrimonio social (de la sociedad de gananciales).
La administración y la posibilidad de gravarlos quedará a disposición del cónyuge dueño del bien, sin embargo, en caso de que éste no contribuya con la economía del hogar, la misma podría pasar al otro cónyuge. Es decir, los bienes propios quedan subordinados a la economía del hogar.
Asimismo, a modo de conclusión, cualquier otro bien que no esté dentro de la lista presentada se entiende que es un bien social, es decir, de ambos cónyuges. La excepción solo podrá ser dada cuando uno de los cónyuges pruebe lo contrario.
Si tienes alguna duda sobre los bienes propios y los conyugales no dudes en escribirnos a asesor@legal.pe para que nuestros abogados especialistas en derecho de familia y propiedades te asesoren.
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