Respuesta corta: en el Perú, un director de sociedad anónima responde con su propio patrimonio, de forma ilimitada y solidaria, por los acuerdos del directorio que causen daño en los supuestos que fija la ley. La ley también prevé una exención para el director que estuvo en desacuerdo, pero esa exención no protege al que discrepó: protege al que dejó constancia de su discrepancia en el acta o por carta notarial. Y el plazo para pedir que esa constancia se incluya es de veinte días útiles desde la sesión.
¿Qué dice exactamente el artículo 177 de la Ley General de Sociedades?
El artículo 177 de la Ley N° 26887 establece que los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
Las dos palabras que suelen pasarse por alto son las que definen el riesgo.
Ilimitada significa que la responsabilidad no se detiene en la retribución del cargo ni en el capital de la sociedad. Alcanza el patrimonio personal del director.
Solidaria significa que el acreedor puede dirigirse contra uno solo por el íntegro, aunque el acuerdo lo hayan votado varios. Quien pagó tendrá luego que repetir contra los demás, en un proceso distinto, con sus propios costos y su propio riesgo.
El mismo artículo agrega que los directores son solidariamente responsables con los que los precedieron por las irregularidades cometidas por estos, si conociéndolas no las denunciaron por escrito a la junta general. Es decir: llegar después al directorio no cierra automáticamente la puerta.
¿Un director puede liberarse de responsabilidad si votó en contra?
Sí, pero no basta con haber votado en contra.
El artículo 178 establece que no es responsable el director que, habiendo participado en el acuerdo o habiendo tomado conocimiento de él, manifestó su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en el acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial.
La expresión de la ley es precisa y conviene leerla despacio: siempre que haya cuidado. La carga no es del secretario ni del presidente del directorio. Es del propio director.
De ahí la tesis que gobierna todo este artículo: la ley no protege al director que estuvo en desacuerdo. Protege al director que dejó constancia.
¿Qué plazo tiene un director para que su oposición conste en el acta?
Veinte días útiles.
El artículo 170 regula el contenido de las actas del directorio y establece que el director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo debe pedir que conste en el acta su oposición; si esa oposición no se consigna, debe solicitar que se adicione al acta. El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión.
Ese es el reloj que casi nadie mira. Después de esos veinte días útiles, el acta es lo que el acta dice.
El mismo artículo 170 recuerda que las actas deben expresar, entre otras cosas, las constancias que quieran dejar los directores, y que deben estar firmadas dentro de los diez días útiles siguientes a la sesión o al acuerdo. Son plazos cortos, pensados para un órgano que decide rápido. La consecuencia práctica es que la ventana para proteger la posición personal se cierra mucho antes de que el asunto se vuelva un conflicto.
¿Por qué esto falla en la práctica?
Porque en una sesión real la discrepancia casi nunca se formula como discrepancia.
Se dice «no me termina de convencer», «yo lo haría de otra manera», «habría que ver el tema tributario». La conversación avanza, el acuerdo se aprueba y el acta recoge el acuerdo, que es lo que el secretario entiende que debe recoger. Nadie actuó de mala fe. Simplemente, la objeción se dijo y no se escribió.
Meses o años después, cuando la decisión produce un daño y alguien busca responsables, ese director descubre que en el único documento que un juez va a leer él aparece alineado con la mayoría. Su recuerdo de la sesión, por nítido que sea, compite en desventaja con un documento firmado.
Este es el punto donde la responsabilidad del director se parece a la responsabilidad del funcionario público. En el sector público, la imputación personal llega por un informe de control y la defensa se construye con el expediente administrativo, producido años antes del conflicto. En el sector privado llega por un acuerdo de directorio y la defensa se construye con el libro de actas. Es el mismo fenómeno con dos vestidos: alguien tomó una decisión legítima y descubre después que responde con lo suyo. Y en ambos casos la prueba decisiva se generó mucho antes de que existiera la disputa.
¿Y el plazo de caducidad de dos años no resuelve el problema?
Es la objeción más frecuente y merece una respuesta precisa.
El artículo 184 establece que la responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño. Es un plazo corto, y la Ley General de Sociedades lo diseñó así deliberadamente: al reformarse el régimen se sustituyeron los plazos de prescripción por plazos de caducidad, porque el derecho societario necesita certeza rápida.
Pero ese plazo delimita la pretensión societaria de responsabilidad. No agota los frentes por los que la conducta de un director puede volver a examinarse: existen vías tributarias, penales, laborales, concursales, regulatorias y contractuales con reglas y plazos propios. En todas ellas, la pregunta que se hace quien revisa el caso es la misma: ¿qué dice el acta?
Por eso el punto de este artículo no es el plazo. Es el documento.
¿Renunciar al directorio protege al director?
No respecto de lo ya decidido.
El cargo de director vaca, entre otras causas, por renuncia. Pero la vacancia opera hacia adelante. Los acuerdos adoptados mientras se ocupaba el cargo siguen siendo acuerdos en los que el director participó, y su posición frente a ellos sigue siendo la que consta en el acta.
Renunciar es una decisión de gobierno corporativo, y a veces la correcta. No es una estrategia de defensa. La defensa, si se necesita, ya está escrita o no está.
Conviene añadir una precisión: la existencia de un seguro de responsabilidad de directores y funcionarios tampoco sustituye la constancia. Su alcance depende de los términos, exclusiones y condiciones de la póliza concreta, y buena parte de esas exclusiones se activan precisamente en los supuestos de conducta que el artículo 177 sanciona.
¿Esto alcanza también a la gerencia?
Sí, por una vía propia.
El artículo 190 establece que el gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave, y lo hace particularmente responsable por la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad y de los libros que la ley ordena llevar, y por el establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno.
El artículo 191 añade que el gerente es solidariamente responsable con los directores por los actos de estos en los que participe, o cuando, conociendo actos irregulares, no informe a los órganos que corresponde.
La consecuencia es que el gerente general está expuesto en dos planos a la vez: por sus propias obligaciones y por su participación en la mesa del directorio.
¿Qué se puede hacer, en concreto?
Cinco medidas, todas anteriores al conflicto y ninguna costosa.
- Revisar el acta, no el acuerdo. Al recibir el proyecto de acta, verificar que recoja las observaciones formuladas, no solo la decisión adoptada.
- Formular la discrepancia como constancia. Decir en la sesión, con esas palabras, que se solicita dejar constancia en acta de la disconformidad y de sus razones. Una objeción conversada no es una constancia.
- Contar los veinte días útiles. Si el acta no la recoge, pedir por escrito la adición dentro del plazo del artículo 170, y conservar el cargo de recepción.
- Usar la carta notarial cuando el acta no avance. El artículo 178 admite expresamente esa vía, y produce fecha cierta.
- Pedir la información antes de votar. El estándar del artículo 171 es el de un ordenado comerciante y un representante leal. Dejar constancia de que se solicitó un informe y no se recibió es, en sí mismo, un elemento de defensa.
Ninguna de estas medidas requiere un conflicto abierto ni un abogado en la sala. Requieren disciplina documental, que es una forma modesta de gestión de riesgo y la más barata de todas.
Preguntas Frecuentes
Sobre el autor
Alberto Villanueva Eslava es socio fundador de Villanueva & Soto (legal.pe) y ex Presidente del Consejo Directivo del Indecopi. Ha ejercido más de treinta años en litigio y resolución de disputas, fue consejero legal de una multinacional para Perú y Bolivia y dirigió durante casi doce años una facultad de Derecho. Su práctica se concentra en la estrategia y la gestión de crisis legales de alto impacto, incluida la defensa patrimonial de quienes toman decisiones en directorios, gerencias y entidades públicas.
En Villanueva & Soto acompañamos a directores, gerentes y accionistas en la revisión de acuerdos, actas y estructuras de gobierno, y en la defensa cuando la responsabilidad personal ya está en discusión. Si enfrenta una situación de este tipo, conversemos.
Este artículo tiene finalidad informativa y no constituye asesoría legal para un caso concreto. Ninguna situación se resuelve sin el análisis de su documentación específica.
